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Victoria de clasificación ante la OMA

Juan Manuel Camargo

La siguiente historia muestra la clase de empeño que ponemos en las gestiones de nuestros clientes.

 

La siguiente historia muestra la clase de empeño que ponemos en las gestiones de nuestros clientes.

 

El caso recaía sobre una clase especial de vehículo, los tractores de terminal (“terminal tractors” en inglés), que se conocen también en el mercado por otros nombres, tales como: “yard hostler” o “yard goat”. Hay varias empresas que fabrican este tipo de vehículos en el mundo, entre las que podemos citar: Kalmar, Capacity, CVS Ferrari, Terberg, Mafi, MOL, Kamag, etc.

 

Son vehículos con cabina de un solo puesto, caja de cambio de pocas velocidades, que no alcanzan una gran velocidad y que están diseñados para terrenos planos y distancias cortas. Se usan en puertos, aeropuertos y centros de distribución para movilizar en tramos cortos contenedores, los cuales se enganchan a su “quinta rueda” sobre una plataforma. 

 

El siguiente video ilustra muy bien su función y ventajas.

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Cuando el cliente nos consultó, la DIAN había expedido a petición suya dos clasificaciones oficiales que ubicaban estos vehículos en la subpartida 8701.20.00.00, es decir, como tractores para el transporte por carretera, mientras que el cliente (al igual que todos los demás importadores del país) los había declarado en la subpartida 8701.20.00.90. Además de una implicación en la tarifa de arancel, la posición de la DIAN acarreaba el gran inconveniente de que excluía a los tractores de terminal de la lista de bienes de capital. El cliente los había importado usados en la modalidad temporal a largo plazo, pero el cambio de clasificación vedaba esa modalidad y lo obligaba a tener una licencia de importación con la que no contaba. El resultado final fue la aprehensión de varios vehículos por parte de la DIAN.

 

En nuestro análisis descubrimos en primer lugar que no era la primera vez que la DIAN expedía clasificaciones arancelarias sobre este tipo de vehículos; había otros antecedentes, anteriores incluso a la importación del cliente. Esto desnuda una primera falla, que es recurrente, y es que los declarantes no siempre conocen y/o tienen en cuenta las clasificaciones oficiales de la DIAN.

 

En compañía del cliente nos dimos a la tarea de reunir pruebas y argumentos que justificaran la revocatoria de las clasificaciones, lo que incluyó conseguir antecedentes favorables de Europa, Estados Unidos y la propia OMA (Organización Mundial de Aduanas), respecto de vehículos de alguna manera similares, aunque no idénticos. El cliente había obtenido por su cuenta una constancia del Ministerio de Transporte de que los tractores de terminal no eran homologables para el transporte en carretera, pero la misma no había sido tenida en cuenta por la DIAN. En total, presentamos cuatro escritos muy sustentados a la Coordinación de Arancel de la DIAN y sostuvimos varias reuniones con sus funcionarios y con funcionarios del Ministerio de Transporte.

 

El resultado final fue negativo, en el sentido de que la DIAN no accedió a revocar su clasificación. Ante ello, diseñamos para el cliente una estrategia con varias opciones:

 

En primer lugar, la DIAN amablemente accedió a llevar el caso ante la OMA.

 

En segundo lugar, como resultado de nuestras investigaciones concluimos que había antecedentes que permitían prever que en Ecuador se podía obtener una clasificación favorable. Esto era importante, porque Ecuador es miembro de la CAN, y si hay pronunciamientos contradictorios entre las aduanas, se abre una instancia de decisión ante la Secretaría General de dicho organismo.

 

Hicimos la gestión a través de un aliado en Ecuador y efectivamente obtuvimos una clasificación por la subpartida 8701.20.00.90, defendida por nosotros.

 

Como última alternativa, recomendamos al cliente demandar la nulidad de las resoluciones de clasificación general.

 

Este año, en la última sesión del Comité del Sistema Armonizado de la OMA, la historia tuvo un desenlace feliz. La DIAN planteó el caso, exponiendo tanto sus argumentos como los nuestros, y la votación (dividida) favoreció la subpartida que convenía a nuestro cliente. La DIAN no está obligada a acoger la decisión, pero procedió gallardamente y revocó sus resoluciones previas, lo debe conducir a que el cliente recupere sus vehículos. Todas las gestiones tomaron algo así como un año y medio, mucho menos que el tiempo que dura un proceso judicial en Colombia.

 

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