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La clasificación arancelaria del "Cookie Meal"

Juan Manuel Camargo
Tuve la suerte en días pasados de participar en un seminario de clasificación arancelaria auspiciado por US Aid Facilitando Comercio, en el que se analizaron casos polémicos, o a menos difíciles, de clasificación arancelaria. El auditorio estaba integrado por funcionarios de la DIAN que aportaron comentarios sumamente valiosos, exhibiendo una solvencia técnica y una curiosidad intelectual que ya quisiéramos ver siempre en los procesos judiciales.
El eje temático de mi charla fue “El lenguaje como elemento determinante de la clasificación arancelaria”, que apuntaba no solo a la trascendencia de tener en cuenta cada palabra (incluso cada coma o partícula) contenida en el arancel o en sus Notas Explicativas, sino también a la necesidad de encontrar definiciones apropiadas para cada término que no cuente con una definición legal.
La regla básica, que considero aplicable al arancel, proviene del artículo 28 del Código Civil: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”. En la clasificación arancelaria hay infinidad de términos y expresiones que pertenecen a lenguajes técnicos, y que demandan una explicación para escudriñar su sentido. De hecho, leyendo el arancel uno se da cuenta de lo poco que conoce el español, y encontramos una prueba de ello en una partida tan temprana como la 0101: “Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos”. ¿Alguien sabe lo que es un burdégano? Felicito a los que sí. Para los que no, deben saber que es el cruce de un caballo y una burra.
Presenté cinco casos. Uno de los que causó mayor interés fue el del cookie meal, caso de la vida real que planteé primero en condiciones ideales, teóricas, con fines didácticos, y luego apegándome a la realidad procesal, toda vez que este caso fue decidido por el Consejo de Estado en sentencia del 15 de abril de 2010 de la Sección Cuarta (ponencia de la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia).
Arancelariamente, el cookie meal es un producto curioso. No miento si digo que es una galleta sin la forma de las galletas. Como se ve en las imágenes de abajo, las industrias de galletas fabrican su producto en largos bloques o planchas, a los que luego aplican moldes que cortan las galletas en la forma deseada. El resultado final es que se obtienen galletas, pero también trozos amorfos que siguen siendo galletas, pero que no son comercializados y normalmente se desechan, no por razones de higiene o calidad, sino de presentación.



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El cookie meal es un producto en principio apto para el consumo humano, que no se diferencia en su composición o en su proceso de las galletas. Sin embargo, debido a que no se comercializa como tal, se le da el uso alternativo de darlo a los animales para su consumo. Por supuesto, no es un alimento completo; los animales necesitan consumir otros alimentos para nutrirse adecuadamente, del mismo modo que un humano no puede vivir tan solo a punta de galletas. Por consiguiente, el cookie meal se usa principalmente como fuente calórica, para dar energía a los animales.
El problema arancelario deriva de un dilema que es relativamente común en este campo: ¿se debe clasificar la mercancía por su uso originario o por su uso circunstancial? En este caso, el uso originario era como alimento humano, y el uso circunstancial es como alimento de animales. Las dos opciones nos llevan a considerar como posibles dos subpartidas: la 1905.90.00.00 (como una preparación a base de cereales) y la 2309.90.90.00 (como una preparación “de los tipos utilizados para la alimentación de los animales”).
Llegados a este punto hay que añadir que las dos subpartidas no tienen el mismo orden de prelación, porque la nota legal de la partida 23.09 nos indica que esta debe usarse para clasificar “productos no comprendidos ni expresados en otra parte”. En otras palabras, se trata de una partida residual, que no puede emplearse como la primera opción, sino como la última. Según las reglas de clasificación, hay que recorrer antes todo el arancel, y solo se puede aplicar la partida 23.09 si en ese recorrido no se pudo encontrar una subpartida más específica.
Por la situación ya explicada, se impone en primer lugar examinar si la partida 19.05 es válida. A primera vista, ella excluye a los alimentos para animales. Sin embargo, el texto literal de la exclusión se revela problemático para el caso específico del cookie meal, porque lo que se excluye es (subrayamos fuera de cita): los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida 23.09).
Es decir, las galletas están excluidas de la partida 19.05, pero solo si han sido “especialmente preparadas” para la alimentación de los animales, y ya hemos visto que el cookie meal se prepara para consumo de los humanos, no de los animales.
Como a menudo nos recuerda la propia DIAN, las excepciones se deben interpretar con carácter restrictivo, lo que significa que no se pueden aplicar por vía de analogía a casos no contemplados expresamente. Así, pues, el texto literal de la exclusión no incluiría alimentos que, aunque se puedan dar a animales, no fueron fabricados especialmente para ellos.
Y ese es el caso del cookie meal.
Ahora bien, como de todas formas parece contraevidente que se clasifique como alimento para humanos a un producto que se importa para ser suministrado a animales, vale la pena analizar la partida 23.09, aunque no sea más que para agotar el análisis.
Un primer argumento para defender la clasificación del producto en el capítulo 23 es el título del mismo, que expresa que comprende los “Residuos y desperdicios de la industria de los alimentos”. Sin embargo, en el curso de la charla algunos funcionarios de la DIAN aportaron interesantes explicaciones sobre el significado de los términos “residuos” y “desperdicios”, con mención de ejemplos ilustrativos. Uno de ellos es el proceso de refinación de aceite, en el que surge un subproducto, que es el glicerol, y algunos residuos que son la materia prima de otros procesos industriales, como el de fabricación de jabón. La opinión unánime fue que los residuos de los procesos industriales dependen mucho del objetivo principal del proceso industrial, ya que, literalmente, la basura de uno puede ser el tesoro de otro.
El avance de la técnica hace que los términos residuos y desperdicios queden muy relativizados, pero en todo caso hubo consenso en que la naturaleza de tales residuos y desperdicios es sustancialmente distinta a la del producto principal que resulta del proceso de fabricación. En el caso del cookie meal, en cambio, este tiene exactamente las mismas características de las galletas que se comercializan bajo ese nombre. Con base en esa consideración, hubo consenso en que el cookie meal no puede considerarse válidamente como un residuo o desperdicio de la industria alimenticia.
El análisis apuntó, entonces, a que el cookie meal debería ser clasificado arancelariamente como galleta, a pesar de su destino coyuntural como alimento para animales. En ese punto, se analizó la sentencia del Consejo de Estado, que se inclinó en cambio, por clasificar el producto en la subpartida 23.09. Después del análisis técnico que habían hecho los funcionarios de la DIAN, a mí en lo personal, me quedó la sensación de que la alta Corporación no estaba segura de su posición y tuvo que apelar a la literatura más que a la sustancia, por las siguientes razones:
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El Consejo de Estado aceptó que “Es claro que el cookie meal no es preparado especialmente para los animales”, pero agregó que “tampoco es la galleta como producto de panadería o galletería, sino más exactamente un residuo de este tipo de industrias”. Sin embargo, no hubo una explicación técnica de por qué se le considera un “residuo”, lo que significa que la palabra se usó en un sentido natural y ambiguo, pero no técnico.
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La corporación aceptó expresamente que el cookie meal proviene de un producto terminado de galletería y panadería, pero afirmó (sin sustentar) que deja de ser el producto inicialmente elaborado. En otra afirmación sin explicación teórica o sustento probatorio añadió que el bien no puede ser considerado un producto terminado de galletería y panadería, sino que constituye un producto independiente, aunque tenga la misma composición de la galleta, y que, además, ya no es para el consumo humano.
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En otro aparte de la sentencia, el Consejo de Estado dijo que el cookie meal es un desperdicio (ya no un residuo) de una industria alimentaria, como es la de galletería y, de otra parte, al no ser un producto terminado, se convierte en una preparación que sirve de soporte para la elaboración de otros productos, por ejemplo, para la alimentación de animales. Nótese que aquí se usan varias palabras sin explicar por qué se les da un significado determinado. Es particularmente desacertado decir que el cookie meal no es un producto terminado cuando evidentemente lo es.
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También dijo la sentencia que, si el producto sirve de insumo para la fabricación de alimentos para animales, significa que tiene las propiedades o comparte las características de aquellas preparaciones que se utilizan para elaborar ese tipo de alimentos. Esto por supuesto no se sostiene, ya que a los animales se les puede dar comida para humanos (como sabe cualquiera que tenga mascotas).
En fin. ¿Significa todo lo anterior que es seguro que el cookie meal se debe clasificar como alimento para humanos y no como alimentos para animales? Ni yo ni la audiencia llegamos tan lejos. El objetivo del ejercicio no era pretender ganar en la teoría un caso que perdí en la realidad, sino resaltar la complejidad de la clasificación arancelaria, así como la importancia de analizar estos casos con más cuidado del que se acostumbra en la práctica administrativa o judicial. En todo caso, los asistentes compartieron la sensación de que el importador había tenido suficientes razones para clasificar el producto como cookie meal, y que su derrota judicial no era de ningún modo tan clara como lo quiso hacer ver la sentencia que se estudió.
Como conclusión cabe resaltar que este tipo de ejercicios son muy fructíferos y que el personal de la DIAN es lo bastante preparado para abordar estas cuestiones con altura; como es natural, los particulares han de plantearlos con igual profundidad. No dejo de reiterar que ninguna palabra ha de darse por sentada, porque uno es el significado corriente y otro el técnico. El seminario de que hablo fue muy enriquecedor y ojalá se repita pronto.