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Cómo quedaron las opciones para legalizar

Juan Manuel Camargo
El reciente decreto 993 de 2015 parte del concepto de mercancía diferente y nos indica con meridiana claridad que el Estado solo quiere aprehender mercancía cuando se importe una y se declare otra. Llamemos a esto una descripción falsa desde el punto de vista aduanero. Sin embargo, es evidente que continuarán habiendo descripciones erróneas, inexactas o incompletas, y por eso es conveniente analizar todas las posibilidades de corrección o legalización que quedan ahora a disposición de los particulares (las identificamos con el número del artículo del decreto 993 de 2015 y el número del artículo del decreto 2685 de 1999, en ese orden).
Legalización sin pago de rescate
Artículo 4. Artículo 128-4. Durante el trámite de nacionalización, los errores u omisiones en la serie o marca, o la descripción parcial o incompleta de la mercancía, siempre y cuando se detecten en inspección aduanera y no conlleven a que se trate de mercancía diferente.
Artículo 5. Artículo 228-d. La finalización de una importación temporal de largo plazo, “ antes de que quede ejecutoriado el acto administrativo que declara el incumplimiento”.
Artículo 6. Artículo 229. En ejercicio del control posterior, cuando se detecte” (i) descripción parcial o incompleta de la mercancía y que no conlleve a que se trate de mercancía diferente, o (ii) cuando la mercancía deba declararse con marca y serial, y el error u omisión se presente únicamente en la marca.
Esta norma es innovadora y, en otras palabras, implica que la autoridad aduanera se va a abstener de aprehender directamente la mercancía cuando detecte una de las dos situaciones indicadas. En su lugar, se dará al importador un plazo de gracia de 10 días hábiles para presentar la declaración de legalización (el plazo empieza a contarse desde la culminación de la intervención de la autoridad aduanera). Si la declaración no es presentada en ese plazo, se incurrirá en causal de aprehensión o en su defecto en la sanción del 200% (artículo 503).
Puede suceder que la descripción parcial o incompleta no se detecte de inmediato, sino como consecuencia de un análisis merceológico; en ese caso, el plazo se contará a partir del día siguiente al recibo por parte del interesado del oficio que le comunica el dictamen o resultado.
Artículo 7. Artículo 231. Dentro del mes siguiente a la fecha del abandono, las mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho público, por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que se encuentren en abandono.
Artículo 7. Artículo 231, parágrafo 1. Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al levante de la mercancía, cuando haya descripción parcial o incompleta, errores u omisiones parciales en el serial, referencia, modelo, marca; que no impliquen que se trate de mercancía diferente o sobrantes,, siempre y cuando tales diferencias no generen la violación de una restricción legal o administrativa o el menor pago de tributos aduaneros.
Artículo 7. Artículo 231, parágrafo 4. Para la declaración anticipada, hasta antes de la salida de las mercancías de la zona primaria: la descripción parcial o incompleta de la mercancía, así como errores u omisiones parciales en el serial y/o marca que no conlleven a que se trate de mercancía diferente frente a lo contenido en los documentos soporte y la mercancía haya sido objeto de reconocimiento según lo previsto en el artículo 27-3 del decreto.
Artículo 7. Artículo 231, parágrafo 6. La DIAN podrá establecer mediante resolución de carácter general, otros eventos en los cuales procederá la presentación de declaración de legalización sin pago de rescate o con reducción de porcentaje del mismo cuando se adviertan errores u omisiones en la descripción de las mercancías en la declaración de importación anticipada.
Artículo 8. Artículo 232-1. Análisis integral: errores u omisiones en la marca o serial o descripción parcial o incompleta de la mercancía, que no impliquen que se trate de mercancía diferente y la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de Importación y en sus documentos soportes, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada.
Legalización con rescate del 10%.
Artículo 7. Artículo 231. Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera: (i) la descripción parcial o incompleta, salvo la relacionada con mercancía diferente, previo cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o administrativas y (ii) la mercancía sujeta a marca y serial, si el error u omisión se presenta sólo en la marca.
Artículo 7. Artículo 231. Dentro del mes siguiente a la fecha del abandono: la mercancía en abandono legal.
Artículo 7. Artículo 231, parágrafo 2. Después del levante: cuando se presente voluntariamente declaración de legalización para subsanar descripción parcial o incompleta, errores u omisiones parciales en el serial, referencia, modelo, marca, que generen la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos, siempre que con la legalización se acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos.
Artículo 7. Artículo 231, parágrafo 3. Dentro del mes siguiente a la llegada de la mercancía: Cuando no se presente la declaración anticipada cuando sea obligatorio.
Legalización con rescate del 15%.
Artículo 7. Artículo 231. Después del levante, cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar errores u omisiones en marca y/o serial.
El uso de la partícula “y/o” puede causar confusión. Hay que recordar que el rescate es solo del 10% si la mercancía está sujeta a marca y serial, y el error u omisión se presenta sólo en la marca. Por lo tanto, se pagará por este motivo rescate del 15% en estos casos:
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La mercancía está sujeta a marca y serial, y el error u omisión se presenta en ambos o sólo en el serial.
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La mercancía está sujeta solo a marca y el error u omisión se presenta en esta.
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La mercancía está sujeta solo a serial, y el error u omisión se presenta en este.
Artículo 7. Artículo 231. Después del levante, en acción de control posterior, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la culminación de la actuación aduanera: descripción parcial o incompleta de la mercancía en la declaración de importación.
Legalización con rescate del 20%.
Artículo 7. Artículo 231. Después del levante: cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar cualquier otra causal de aprehensión, previo cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o administrativas.
Artículo 7. Artículo 231, parágrafo 5. Para la declaración anticipada, antes de solicitar el levante de la mercancía: mercancía diferente sobre la que se haya surtido el reconocimiento de que trata el artículo 27-3 del estatuto.
Legalización con rescate del 25%.
Artículo 7. Artículo 231. Dentro de los 15 días hábiles siguientes al levante de la mercancía, y siempre y cuando no se haya iniciado la aprehensión de la mercancía: sobrantes, excesos, mercancía diferente o en cantidades superiores.
Legalización con rescate del 50%.
Artículo 7. Artículo 231. Después del levante, en acción de control posterior, después de los 10 días hábiles siguientes a la culminación de la actuación aduanera: descripción parcial o incompleta de la mercancía.
Artículo 7. Artículo 231. Después de aprehendida la mercancía.
Legalización con rescate del 75%.
Artículo 7. Artículo 231. Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada.
Legalización con base en análisis merceológicos y con el rescate que corresponda.
Artículo 7. Artículo 503. Mercancías no declaradas que fueron objeto de toma de muestra durante el control simultáneo o posterior, incluso después de haber sido consumidas, destruidas o transformadas.